Mostrando entradas con la etiqueta propiedad intelectual. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta propiedad intelectual. Mostrar todas las entradas

sábado, 30 de julio de 2011

Hammurabi y la industria del entretenimiento: renovarse o morir (II)

En la estela del famoso código mesopotámico, el dios de la Justicia, Shamash, entrega el Derecho al rey Hammurabi, mero intermediario, para que lo publique. En nuestros días, Hammurabi, el mero intermediario, es el Estado, y Shamash es el propio pueblo, como reconoce la Constitución Española:

Art. 1.2: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado .

Por ello, actitudes políticas y empresariales que traten de lograr que el Derecho criminalice al ciudadano y a los intermediarios en el flujo de comunicación de la obra (ejemplo, webmasters de páginas de enlaces a descargas no consentidas por el autor) o hacerle creer que realiza un ilícito, porque simplemente ya no tiene interés por un modelo determinado de comercio, no son solamente absurdas (hoy, como en 1800 a.C., el ciudadano tiene acceso al texto de la norma), sino que son sencillamente anticonstitucionales, antisociales e ilegítimas. El Derecho no es legítimo si su espíritu o su resultado es favorecer a una minoría perjudicando los intereses de la mayoría de los ciudadanos. El Derecho debe encontrar soluciones para facilitar la consecución de los intereses de los ciudadanos, no corregir esos intereses y cambiarlos por otros, decididos por una minoría o por el Gobierno -o en el peor de los casos, por gobiernos extranjeros.

Indudablemente, que el modelo de comportamiento del usuario ante el acceso al entretenimiento ha cambiado, a raíz del desarrollo de la tecnología y las nuevas formas de acceso, distribución y/o puesta a disposición de las obras, no significa que el esfuerzo creativo no tenga un valor y no merezca retribución. Permanece vigente en términos económicos, y espero que por mucho tiempo, el aforismo “no hay desayunos gratis”, y todo producto o servicio que beneficie a otro merece su compensación económica. Pero atención, "económico" no equivale a "monetario". En este sentido, hoy en día, sabemos que la realidad de la sociedad se desarrolla y sucede en gran medida en Internet, donde la clave comercial no es ya únicamente el precio (base de la industria del entretenimiento obsoleta) sino fundamentalmente el valor. Es decir, se refuerza la monetización de insumos que no tienen por qué ser en todo caso dinero. Buscar una palabra en Google no requiere el pago de un precio al buscador por parte del usuario, pero sí un pago con otro valor: su atención, su tiempo, su acción de buscar y generar tráfico. No cuesta al usuario un precio registrarse en Facebook y utilizar sus servicios, pero sí cuesta algo, un insumo, que tiene valor en sí mismo, y se utiliza como materia prima en el proceso productivo de la empresa: tiempo, atención, contenidos, flujo de información, atracción de nuevos usuarios...

En Internet conviven ambos modelos: el monetario y el de la atención. El usuario administra estos dos bienes escasos de su patrimonio, dinero y atención-tiempo, y los invierte en unos u otros productos o servicios de su interés. Los beneficios de la industria en el ámbito digital no sólo son mayores, sino que además crecen exponencialmente y sin requerir la inversión de las sumas que la “industria física” necesita para aumentar su capacidad. La innovación y crecimiento digitales son mucho más baratos. En algunos casos gratuitos, como el del uso de software libre que sea de uso gratuito, desarrollado por individuos o entidades en beneficio de todo el que lo quiera usar. Y el beneficio para el ciudadano, en cuanto a acceso al conocimiento y desarrollo común, es innegable.

Sin embargo, elementos influyentes de la industria del entretenimiento a nivel mundial se empeñan aún en mantenerla encallada en un modelo que ya no funciona.

La solución para esta industria: algo que ya están haciendo con éxito no pocos creadores, artistas y empresarios, el análisis sobre los nuevos intereses del público, sobre los nuevos factores y condiciones internas y externas, y sobre el comportamiento de otros agentes que han tenido éxito en el mundo digital; casos claros: Google, Facebook, y otros prestadores de servicios, que han detectado temprano y ejemplarmente las nuevas formas de ofrecer servicios y recibir su legítimo beneficio. Introducir en la empresa expertos que analicen y busquen la forma de encontrar ese valor puede requerir una inversión económica fuerte, pero que los beneficios generados por la innovación son, sin duda alguna, muy superiores, es algo demostrado hoy y a lo largo de los siglos.

Teresa Nevado

(Imagen: estela del Código de Hammurabi-detalle-; Musée du Louvre; Wikimedia Commons).

Hammurabi, P2P, canon y Sinde: renovarse o morir (I)

En la Babilonia del siglo XVIII a.C., el rey Hammurabi, llevado por el sentido religioso, y muy probablemente para conseguir la unificación de sus territorios bajo una misma organización y sistema jurídico, homogeneizando criterios de resolución de controversias, ordena plasmar en un bloque de basalto un código que recoja las normas sumerias vigentes en aquel momento, y realizar copias del mismo para disponerlas en público por todo el territorio. (Una de esas copias, en diorita negra, puede ser observada hoy en el Museo del Louvre).

Las normas quedan así publicadas, "por mandato divino", para que todos los sujetos obligados puedan conocer la norma y la consecuencia de su incumplimiento, y plasmadas en piedra, para que ni el mismo rey las pueda modificar sin conocimiento de sus súbditos. Y lo que es aún más llamativo: en un código publicado hace casi 4000 años, las normas distinguen entre las distintas clases sociales y económicas, a la hora de imponer una pena u otra. Es decir, el Derecho de la Mesopotamia de hace treinta y ocho siglos reconoce que en la práctica, las diferencias sociales impedían a unos acceder a una defensa apropiada, y favorecían a otros quedar impunes o injustamente juzgados. Así, por ejemplo, ordenan las leyes 251 y 252:

251.- Si el buey de un hombre (…) ataca con los cuernos a un hombre hijo de hombre libre y lo mata, dará media mina de plata.

252.- Si es un esclavo de hombre libre, pagará un tercio de mina de plata.

Por tanto, el Derecho no se atrevía a configurar la realidad, sino que, desde el conocimiento de la realidad, se limitaba a corregir las situaciones dañinas para los súbditos (lo que es su función propia) teniendo en cuenta la existencia de diferencias sociales y económicas que pueden dificultar el fin del Derecho, la realización de la Justicia, y que pueden modular la aplicación del castigo de una forma no querida ni recogida en la norma. (Esta sería, por cierto, la fundamentación básica, desde su origen, del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio).

Sin embargo, el sentido de corrección de los comportamientos dañinos, que resulta fundamental desde hace 4000 años, parece haberse olvidado en nuestros días en no pocos casos, produciéndose un retroceso en lo que debería haber sido un desarrollo del Derecho. Un ejemplo bastante claro en que esto se produce es el relativo a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en nuestra normativa, en relación con la irrupción de la realidad digital y de Internet en el flujo típico de comunicación y disfrute de la obra. La respuesta que dicha normativa da a la nueva realidad de la industria del entretenimiento resulta insuficiente e inadecuada en casos como el de la compartición de archivos en Internet mediante plataformas P2P, y la aplicación del mecanismo de compensación equitativa por copia privada (conocido popularmente, en una suerte de sinécdoque poco deseable, como “canon digital”). Tampoco fomenta decididamente las inconmensurables posibilidades que las licencias libres abren a la cultura y al desarrollo del conocimiento en nuestra sociedad. Aún más: esta normativa insuficiente es empeorada por normas como la famosa Disposición Final 43ª de la Ley de Economía Sostenible, conocida por el público como “Ley Sinde”, que trata de insuflar aire a un modelo momificado y abandonado por la demanda. Se quiere allanar un camino polvoriento, y se allana mal, para que los viandantes lo elijan abandonando la autopista. Absurdo y anacrónico.

La Ley ha quedado obsoleta en cuanto a estos casos, porque fue elaborada y aprobada para dar respuesta a una realidad anterior, la de la industria cultural sobre el control de soportes físicos transmitidos mediante traditio, mediante la entrega física del ejemplar. Hoy la mayor parte del flujo cultural entre autor y receptor está formado por obras en en formato digital: este formato deja atrás la realidad de la transmisión física, para la que está diseñada la actual Ley de Propiedad Intelectual y en que consistía el anterior modelo de industria del entretenimiento: el formato digital no consiste en un ejemplar que se transmite del emisor al receptor de la obra, sino en dos ejemplares que quedan en manos de ambos sujetos. No toda la industria ha detectado este cambio de interés en el público, y por tanto, no han reaccionado en consecuencia.

Afortunadamente, no son pocas las resoluciones judiciales que han tenido y siguen teniendo cada vez más en cuenta esta realidad. Sin embargo, a pesar de esto, y de algunas modificaciones realizadas sobre el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se hace necesario que dicha Ley (la piedra de basalto y sus reproducciones en diorita, el texto inamovible) recoja la nueva realidad de la sociedad. La función propia del Derecho no es corregir a los ciudadanos en el desarrollo de su vida social y cultural; la sociedad no se equivoca, los ciudadanos eligen año tras año sus intereses y su forma de gestionar cada tipo de relación, y la Ley no es sino la herramienta mediante la que la propia sociedad decide que se dé respuesta a la realidad del momento para evitar conflictos y proteger los intereses de todos.

Teresa Nevado

(Imagen: Código de Hammurabi, Museo del Louvre; fuente: Wikimedia Commons).

sábado, 19 de marzo de 2011

¿Qué valor tiene un contenido digital?


“Creemos en el valor del contenido”.
The New York Times da un paso significativo en su política de contenidos digitales. A partir del próximo lunes 28 de marzo, según informó el diario ayer en una carta a sus lectores, la consulta de los contenidos publicados por el diario en su versión digital y que normalmente son de acceso gratuito requerirá una suscripción por un mes a partir de los veinte artículos leídos.

En el 620 de la 8th Avenue se encuentran los headquarters del coloso informativo; pero el hervidero de noticias e información sobrepasa sus muros de cristal: gracias a la perfecta estructura de la editorial y a su tremenda fuerza en la web, su versión Times Reader y las aplicaciones para móviles, iPhone, iPad y Android, los inputs y outputs de información fluyen continuamente por todo el mundo, haciendo de www.nytimes.com uno de los sitios más visitados a diario por los usuarios web de todo el planeta.

Este posicionamiento a la cabeza desde su entrada en la web en 1996 ha empujado a los responsables del diario, quince años después, a comenzar a solicitar un pago al usuario por los contenidos que ha venido disfrutando de forma gratuita. Un pago monetario, que se suma al no tan abstracto pago por medio de su atención, tiempo y contenidos en forma de comentarios y cartas. La calidad del producto es innegable. ¿Estarán dispuestos los usuarios a pagar un precio por él? Mientras conserve esa calidad, no lo dudo. El New York Times es necesario. ¿Podemos decir lo mismo de otros medios de comunicación cuyos productos no gozan de la categoría y calidad de los ofrecidos por el diario neoyorquino? ¿Cuál es, en definitiva, el valor del contenido? ¿El formato? ¿El precio? ¿O será el interés?

No existe realmente un dilema edición papel vs. edición digital, ni contenidos digitales gratuitos vs. de pago. El único dilema es aquel al que en última instancia reconduce todo problema económico-empresarial: el usuario está dispuesto a pagar por bienes o servicios que le interesen y que puedan conseguir de una manera fácil y cómoda, a ser posible mediante el menor número de decisiones posible. Sabemos que la respuesta inmediata de unos usuarios será pagar, y de otros buscar copias no autorizadas de los contenidos en otros lugares de la web. The New York Times lo sabe, pero no creo que le preocupe. Desde mediados del siglo XIX ha conseguido la suficiente experiencia comercial y sociocultural como para conocer para un ítem gratuito X, las personas inicialmente no interesadas en él pueden llegar a conocerlo (¿mediante copias ilegales, por ejemplo?) e incluso empezar a desearlo cuando X pasa a ser transmitido a cambio de un precio...

En cualquier caso, está claro que esta decisión de un diario líder como The New York Times será copiada por los grandes periódicos digitales del mundo, y puede ser que sus ediciones en papel queden como un artículo de lujo o para coleccionistas. Quizá un día los angloparlantes deban abandonar la palabra “paper” por otra más adecuada para referirse a las ediciones de noticias, ¿quién sabe?
("Fragile parcel": imagen compartida por bluegum).

viernes, 2 de abril de 2010

España, primer país del mundo en licencias Creative Commons

España es el primer país en el mundo en la adopción de licencias Creative Commons: más de diez millones de obras (10.271.924 ). La siguen Italia (8.804.446 ), Estados Unidos (7.341.065 ) Taiwan (5.296.238 ), Japón, Corea del Sur, Francia y Alemania.

El sistema de licencias Creative Commons permite definir qué tipo de uso autorizado cede el autor al usuario ante una obra determinada, pudiendo incluso crear licencias distintas para obras o tipos de obras diferentes. Según Creative Commons, la licencia CC más extendida en España, de entre las distintas versiones posibles, es la menos restrictiva para el usuario, y por ella el autor cede los derechos (sin renunciar a ellos, y para casos concretos) de copia, distribución, obligación de compartir bajo el mismo tipo de licencia, uso comercial y no comercial, adaptación, transformación, etc., pero sin afectar al dominio público, derechos morales del autor y atribución a este de la obra. La segunda licencia Creative Commons más extendida en España es curiosamente la que impone más limitaciones al usuario. En las múltiples posibilidades entre esas dos versiones, el autor elige qué derechos decide ejercer sobre obra propia, y cuáles decide sacrificar, en aras de una llegada a un mayor número de personas, u otras motivaciones.

Conceptualmente se trata de una muy buena idea, un instrumento creado con una muy buena intención. Sin embargo, podrían presentarse problemas al parecer no contemplados en los diseñadores de este tipo de licencias. Por ejemplo, al constituirse este modelo alternativo de protección de derechos de propiedad intelectual, puede llegar a colisionar con la muy protectora Ley de Propiedad Intelectual, en que la cesión de derechos requiere su plasmación por escrito; tampoco existe un acto de aceptación del cesionario, que queda desprotegido y no podrá probar su actuación legítima en caso de que el autor retire el logotipo de CC de la obra en cuestión… Son sin duda defectos que se deberán pulir para poder emplear esta creativa y bien intencionada herramienta con todas las garantías para autor y usuarios.

María Teresa Nevado

(Publicado por Áudea, Seguridad de la Información, http://www.audea.com/ ).

viernes, 12 de marzo de 2010

Subtítulos y traducciones vs LPI y LSSI

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual expresa claramente que, respecto de una obra protegida por derechos de propiedad intelectual, cualquier transformación que implique su traducción, adaptación u otra modificación requiere la autorización del autor o del titular de derechos, si estos se hubiesen cedido. El autor es la única persona habilitada para autorizar estas transformaciones de su creación, con o sin ánimo de lucro.

Las vulneraciones sobre los derechos de propiedad intelectual pueden ser perseguidas por los titulares de tales derechos o por entidades de gestión legalmente constituidas, y dicha persecución puede realizarse por la vía penal y por la vía civil. La primera requiere la concurrencia de ánimo de lucro y de perjuicio de terceros, pero la vía civil no exige demostrar la causación de un daño o el fin lucrativo del infractor, sino únicamente la existencia de la infracción.

Por ello, aun cuando la página web en que se publica esa transformación de la obra carezca de ánimo de lucro, y de la misma categoría sean las aportaciones de los usuarios, esta actividad tiene repercusiones jurídicas, y el infractor podría tener que indemnizar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra con una cuantía igual al beneficio que los titulares habrían obtenido de no producirse la utilización ilícita, o al abono correlativo a la autorización, en su caso, y de haberse producido esta.

Aparte de la responsabilidad en que según la LPI incurre el usuario autor de la subida del archivo subtitulado o del guión traducido, a la luz del artículo 16 de la LSSI se considera infractor (y los titulares de los derechos de propiedad intelectual tienen acción contra él), al administrador de la web (como “prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos”) si se prueba que tuvo conocimiento de que lo subido a la página web era un contenido ilícito o lesivo de derechos de terceros, a no ser que éste pruebe que no tenía conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o que actuó con diligencia para retirar los datos o impedir el acceso a ellos, es decir, prevenir el daño a los derechos del autor. No en vano expresa el artículo 1902 del Código Civil: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Según el artículo 16 de la LSSI se entenderá que el prestador tiene ese conocimiento efectivo “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución”.

Mientras no exista un mecanismo adecuado y cómodo para que los autores permitan a los usuarios este tipo de modificaciones altruistas, sin ánimo de lucro, con un efecto divulgativo de su obra y puestas a disposición del público, y no únicamente para uso privado del usuario que las realiza, cualquier transformación de este tipo requerirá la autorización de todos los titulares de derechos de propiedad intelectual de la obra de que se trate.

María Teresa Nevado

(Publicado por Áudea Seguridad de la Información, http://www.audea.com/ ).

lunes, 1 de marzo de 2010

El “canon” y la opinión pública

En vista de las recientes noticias sobre las comparecencias ante la Subcomisión de Propiedad Intelectual del Congreso de representantes del sector tecnológico, de los consumidores, expertos en Internet o en protección de datos, solicitando el fin del “canon digital” y la limitación del papel de las entidades de gestión de derechos de autor, y ante la proliferación de comentarios y encuestas en la Web en que se pregunta, por ejemplo, si hay que eliminar “el impuesto del canon” o si éste debería gravar “sólo originales y no soportes físicos”, es preciso aclarar, en aras del interés de los ciudadanos, esta cierta confusión en el planteamiento de qué es el “canon digital” o compensación equitativa por copia privada, como llama a esta figura el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Aún falta tiempo para que desaparezca la necesidad del usuario de hacer copias para su uso privado. Hasta entonces, los usuarios seguirán haciendo copias privadas de los contenidos adquiridos para reproducirlos en dispositivos cuyo empleo es más cómodo (por tamaño, características técnicas, etc.) pero que no tienen modo de albergarlos y reproducirlos si no es mediante una copia (por limitaciones del hardware básicamente).

El trabajo ajeno no es gratuito: el esfuerzo creativo del artista y la labor de quienes ponen esa creación a nuestra disposición han de recibir su justa contraprestación, que se traduce en una compensación en caso de adquirirse la obra por medios distintos de los fijados por el autor (en la mayoría de casos la compraventa de copias originales). Por otro lado, las obras sujetas a licencias de contenido abierto y/o libre también requieren una compensación, si no económica, sí de divulgación de la obra bajo su nombre y con otros requisitos.

No obstante, esta compensación ha de ser definida apropiadamente y teniendo en cuenta los estrictos fines para los que fue ideada la figura, su esencia. El sistema de la compensación equitativa por copia privada, generalizado en Europa, existe en España desde 1987; el problema nace de la actual redacción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y la orden ministerial que lo desarrolló en junio de 2008 y ahora prorrogada (Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio). Su regulación actual desvirtúa el concepto que se trata de proteger, la compensación económica al autor por su esfuerzo creativo y el incentivo a la creación, para convertirlo en una suerte de “permiso de copias privadas”, y que grava con precios exagerados e injustificados determinados dispositivos: por ejemplo, la impresora de 70 ó más copias por minuto, para la que se prevé una compensación de 227,00 euros por unidad. Ese tipo de dispositivos no se adquiere para hacer una simple copia privada.

Estado y usuarios no han de esperar al “fin de la copia” para que se configure una legislación sobre Propiedad Intelectual apropiada para todos los ciudadanos (y no sólo “beneficiosa para unos”). Ya existen en nuestro ordenamiento jurídico instrumentos adecuados para proteger de manera óptima los derechos de propiedad intelectual en nuestro sistema jurídico; lo absolutamente injustificado e inconstitucional es crear una ley o modificar las existentes para favorecer un derecho privado por encima de los de la mayoría, como haría la Disposición Final Primera de la Ley de Economía Sostenible, de aprobarse ésta en la actual redacción de su anteproyecto.

María Teresa Nevado

(Artículo publicado por Áudea Seguridad de la Información, http://www.audea.com/)

sábado, 9 de enero de 2010

Ensayando la oligarquía

El Gobierno ha remitido el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible al Consejo de Estado, Consejo General del Poder Judicial y otros órganos consultivos, para que se pronuncien sobre su contenido, paso previo al envío a las Cortes del texto definitivo propuesto por el Gobierno como proyecto de ley. Si se produjeran modificaciones en este periodo previo a la remisión a las Cortes, serían básicamente en función de los informes de los órganos consultivos; no es de esperar que la opinión ciudadana, que hasta ahora ha sido prácticamente ignorada, vaya a constituir ahora un insumo en la producción de ese proyecto de ley. La vicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, afirmó en rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros celebrado ayer que el Gobierno busca con estas medidas "armonizar derechos en la Red, sin vacíos legales y sin indecisiones. Creemos que el modelo decidido y que empieza ahora a tramitarse establece todas las garantías". Y yo me atrevo a afirmar que en la Red no existen vacíos legales. Nuestro sistema jurídico es adecuado y de tal complejidad y perfección que es aplicable a cualquier situación jurídica en que pueda incurrir la actividad humana, social, cultural o comercial en España. Otra cosa es que el actual ordenamiento, las respuestas que da a cada caso, no sean satisfactorios para ciertos grupos que piden "más protección" de sus intereses. Y es que la inmensa mayoría de sentencias sobre descarga de contenidos sin permiso del proveedor o autor deniegan la pretensión de las entidades de gestión reconocidas en España a nivel nacional.

En la misma rueda de prensa, el Ministro de Justicia, Francisco Caamaño, afirmó que el anteproyecto alberga un nuevo artículo, el 122, para la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En él se le dice al juez que tiene un plazo máximo de cuatro días para resolver si procede el cierre de páginas web que afectan a la propiedad intelectual. Subrayó Caamaño que "con la Ley de Economía Sostenible se ha introducido un procedimiento ágil, eficaz y sobre todo con las máximas garantías para los derechos que puedan estar en conflicto, por un lado el derecho de propiedad intelectual, que es un derecho fundamental, y por otro los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información". He transcrito las palabras exactas que pronunció Caamaño, ya que en la web de RTVE olvidaron transcribir, permitiéndose corregir a un Ministro, únicamente la inconveniente frase "que es un derecho fundamental". Aquí está el vídeo de la intervención de Caamaño. Recuerdo que estas palabras las ha pronunciado en público y a los medios un Ministro de Justicia.

Pues bien, todos sabemos que el derecho de propiedad intelectual NO es un derecho fundamental, y sí lo son la libertad de expresión y el derecho a la información. En la pugna entre esos dos tipos de derechos prevalece siempre el derecho fundamental. El Gobierno pretende que se ignore esta regla de nuestro ordenamiento jurídico para hacer prevalecer un derecho personal común por encima de derechos fundamentales, y para ello quiere que las Cortes aprueben una Ley que reforma el procedimiento contencioso-administrativo para obligar a los jueces a decidir en el "ágil" y brevísimo lapso de cuatro días si se clausura una web. Esa agilidad puede traer beneficio a la sociedad al acabar con rapidez con una situación ilícita; pero asimismo, si en el caso concreto se demuestra que no hubo tal ilícito, provocará que en el periodo de tiempo entre la clausura de una web y su reapertura por una revisión judicial, o simplemente su reorganización, en otra ubicación y bajo otro nombre, pase el tiempo suficiente como para perjudicar a esa publicación digital, principalmente por pérdida de credibilidad y seguidores, y a los ciudadanos que se verán privados de su derecho a acceder a una información, publicación, opiniones y otros contenidos distribuidos lícitamente. Aunque en este específico caso, quizá la "pena de banquillo" que los inocentes procesados sufran, puede ser que sea pena más bien para sus perseguidores. La injusticia nunca tuvo buena prensa, e Internet es un ámbito en que los ciudadanos, cada vez en mayor número, estamos más implicados, activos y despiertos que casi en ningún otro; no se puede evitar que el ciudadano forme su opinión y defienda sus necesidades, intereses o gustos en un plano que le interesa y le toca tan de cerca como el de la Web.

Un procedimiento ágil y eficaz, desde luego. Ágil y eficazmente se puede perjudicar a una publicación demandada, pero no a un demandante. Eso no constituye en absoluto una garantía para el ciudadano, sino más bien una amenaza implícita y un posible peligro provocado por el propio Derecho. En cuanto a las "máximas garantías" que el Ministro afirmó que genera, no hace falta que las cree ninguna Ley ni Ley Orgánica ya que existen hoy por hoy en nuestro Derecho; esperemos que éstas se observen y se cumplan.

Las leyes no deberían aprobarse jamás para primar un derecho individual común frente a un derecho fundamental, ni favorecer para a una minoría cuyos intereses no se ven suficientemente colmados por un Derecho que protege a la mayoría. La mayoría no debe ser tratada por el Estado como el campo de cosecha de una minoría, una oligarquía, sino como los verdaderos protagonistas, los señores a los que sirve, una democracia. "No hay potestad en la tierra comparable a la suya" (Santa Biblia, Libro de Job, 41,25). Por eso mismo la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información son derechos fundamentales de todo ciudadano, cubiertos por el mayor nivel de protección que nuestro ordenamiento jurídico puede conferir a un derecho individual. Y por eso, también, en tanto no se modifique nuestro texto constitucional en este particular, la propiedad intelectual es un derecho común: aunque importante, es un derecho más entre decenas, con el mismo nivel de protección que la Constitución otorga al derecho a la huelga, al de heredar o al de contraer matrimonio.

(Art photo: title page of "Leviathan" , T. Hobbes, 1st.ed., 1651. "Non est potestas super terram quae comparetur ei" - Holy Bible, Job, 41, 25).

miércoles, 6 de enero de 2010

Que el Poder Judicial no se instrumentalice

Los distintos medios de comunicación, entre ellos El País y ABC, se hacen eco del procedimiento en que consistirá la denuncia y posible cierre de páginas web que ofrezcan la descarga de contenidos protegidos por derechos de autor. La Comisión de Propiedad Intelectual que prevé el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible (aquí, en su redacción a 1 de diciembre de 2009) como dependiente del Ministerio de Cultura no sólo le corresponderá la mediación y el arbitraje, en una Sección Primera; una Sección Segunda se ve investida del poder y ejercicio de la función de "salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual", recibirá y tramitará las denuncias a webs de descargas, y decidirá qué cierres y demás medidas provisionales se solicitarán al juez. Éste no entrará a analizar el "fondo del asunto", esto es, la sustancia, sino que sólo el recipiente, si la Comisión tiene o no potestad para decidir en cierre en el caso concreto. El procedimiento mediador y la composición de la Comisión a efectos de mediación se determinarán reglamentariamente, y se asegura en todo caso la presencia de al menos dos representantes de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas de distribución por cable.

Terrible, grave, importantísimo. Esperemos que si esta decisión del Gobierno se convierte finalmente en decisión de las Cortes, el Poder Judicial no se convierta en un instrumento más de la Administración, se mantengan intactas las las previsiones de tutela judicial, y no se utilice esta vía como arma arrojadiza entre rivales comerciales o políticos. Aunque mucho me temo que el patio está ya demasiado ensangrentado y sucio de otras armas anteriores como para esperar milagros... Quizá lo más terrible de todo, lo más terrorífico, es la manera pretendidamente despreocupada y campechana en que la Ministra González-Sinde se dirigió ayer en Bruselas a los ciudadanos , desde el castro de su potestad, confundida con autoridad, afirmar aquiescente y maternalmente que "estén tranquilos, porque internet va a seguir siendo siempre, porque es imparable, esa vía de comunicación, de expresión y herramienta de trabajo que es para muchos, además de contribuir a la difusión de la cultura". Gracias, Señora Ministra, es un verdadero alivio.

Cobrando la subvención



La recaudación en taquilla del cine español desciende cada vez más en los últimos años, mientras aumentan las subvenciones. Por poner un ejemplo, aumentaron en 15 millones de euros de 2007 a 2008, mientras que la recaudación descendió. En 2008 la subvención fue 4 millones de euros superior a la recaudación en taquilla. Así que las productoras pueden ya vivir únicamente de subvenciones, mientras hacen cada vez peores productos y echan la culpa a las descargas sin pagar. Y mientras tanto, parte el alma caminar por la Gran vía de Madrid y echar de menos el Azul, el Rialto, el Imperial, el Palacio de la Música, recordar la última que vi en el Avenida... Antes me gustaba pensar que era el Broadway madrileño, una brillante Corrientes castiza, nuestra Lavalle plagada de cines; hoy miro con nostalgia la puerta del Rex, me resigno y compro un frappucino.

Pero no me extraña que pase esto con la industria cinematográfica y la del videojuego, en un país en que la Ministra de Cultura, para "protegernos" (¿a quiénes?) de "peligrosos piratas" pretende meterse por ley, sin necesidad de orden judicial y también sin pagar, constantemente en cada uno de nuestros ordenadores (y eso que los "piratas" lo que harán es cifrar sus comunicaciones, así que los únicos que quedarán con "algo" al aire en sus comunicaciones somos el resto de millones de internautas que no ciframos un pito); en un país en que aún tiene sus seguidores la "ley del lino" (conseguida la subvención,único incentivo, se tira el producto, o se rebaja su calidad); en un país en que la ya citada Ministra de Cultura perteneció, antes de serlo, a la junta directiva de DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales) y parece haber trasladado su innegable deber como gestora de intereses privados al sector público...

Sólo un apunte: la economía, y la cultura, no se impulsan a golpe de subvención. Eso se hace para mantener vivo a un moribundo, como se hizo con la minería o los altos hornos. No para sanarlo y consagrar la productividad.

Y mientras escribo esto, se pudren las butacas del Rex.